Mediante el Decreto Legislativo N° 1624.
El Poder Ejecutivo estableció el procedimiento de determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta que deberán efectuar las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, cuando perciban rentas de fuente peruana que califican como rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando aquellas configuren una enajenación indirecta según lo previsto en el inciso e) del artículo 10° de la referida ley, siempre que no estén sujetas a retención.
Fue mediante el Decreto Legislativo N° 1624 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y que regirá a partir del 1° de enero del 2025.
De acuerdo con la norma modificatoria, la enajenación indirecta se deberá deducir del costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta.Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21° de la misma ley.En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley del Impuesto a la Renta se deducirán del monto determinado o la suma de montos determinados,
conforme a lo anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.El monto del pago a cuenta será el resultado de aplicar la tasa del 5% sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a lo anteriormente indicado.